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A. 2645/23
Auto25 de octubre de 2023

Sentencia A. 2645/23

Corte Constitucional·25 de octubre de 2023·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2645-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2645/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 2645 DE 2023

 

Referencia: Expedientes CJU-3939, CJU-3944, CJU-3949, CJU-3951, CJU-4156 y CJU-4234

 

Conflictos negativos de competencia entre jurisdicciones suscitados entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social

 

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

                                                                                                                  

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

 

ANTECEDENTES

 

1.     Causas judiciales que suscitan las controversias en cuestión. A continuación, se resumen los antecedentes que soportan los conflictos de competencia entre jurisdicciones que fueron remitidos a la Corte Constitucional y asignados este despacho para su sustentación, respecto de demandas presentadas por la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de actos administrativos propios.

 

PRIMER EXPEDIENTE

CJU-3939

Autoridades

Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena y Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena.

Hechos

Colpensiones instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución SUB No. 133497 del 23 de junio de 2020, por medio de la cual reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de Lía del Carmen Pájaro Ramos y Edinson Blanquicett Polo, en calidad de padres del causante.  La entidad consideró que el reconocimiento pensional resulta contrario a derecho, ya que su pago es incompatible con la pensión de sobrevivientes de origen laboral cancelada por Colmena Seguros, de acuerdo con los artículos 1° y 11 de la Ley 776 de 2002. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se les ordene a los demandados reintegrar lo pagado por concepto de mesadas, retroactivos, pagos al sistema de salud e intereses.

Decisiones

Mediante auto del 18 de febrero de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena declaró que carecía de competencia para conocer de la demanda. Argumentó que el asunto debe dirimirse ante la jurisdicción ordinaria laboral, toda vez que las controversias sobre la seguridad social de un trabajador oficial o del sector privado (última calidad que se presenta en este caso) son de conocimiento de esa jurisdicción, independientemente de la forma en que se reconoció o negó el derecho y de la parte que formula la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el Título IV y los artículos 97, 104 y 105.4 del CPACA y el artículo 2 del CPTSS y la Sentencia n.° 4857 del Consejo de Estado.

 

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena. Mediante auto del 5 de agosto de 2022, esta autoridad declaró su falta de competencia para conocer el asunto y remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En su criterio, la demanda trata de la declaratoria de nulidad de una resolución y la devolución de las mesadas pensionales que ya fueron reconocidas, luego, el conflicto debe ser resuelto por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 97.2 del CPACA.

 

SEGUNDO EXPEDIENTE

CJU-3944

Autoridades

Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué y Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué

Hechos

Colpensiones instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución SUB No. 270813 del 14 de diciembre de 2020, por medio de la cual cumplió un fallo de tutela que reconoció transitoriamente una pensión de sobrevivientes a favor de Luz Ángela Calderón Torres, en calidad de hija del causante. La demandante sostuvo que la beneficiaria no cuenta con la calificación de pérdida de la capacidad laboral, que cumpla los requisitos en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. A título de restablecimiento del derecho, la entidad solicitó reintegrar lo pagado por concepto de mesadas, retroactivos, aportes a salud y/o fondo de solidaridad pensional, con los respectivos intereses.

Decisiones

La demanda fue repartida al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, el cual, mediante auto del 28 de enero de 2021, declaró que carecía de competencia para conocer el asunto. Sostuvo que el fallecido nunca fue empleado público, por lo que el asunto es de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, de acuerdo con los artículos 104.4 y 155.2 del CPACA y el artículo 2 del CPTSS.

 

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante auto del 16 de abril de 2021, manifestó que carecía de competencia y propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Argumentó que, según el artículo 97 del CPACA, el asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya que la pretensión principal versa sobre la nulidad de un acto administrativo.

 

 

TERCER EXPEDIENTE

CJU-3949

Autoridades

Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Segunda, y Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá.

Hechos

Colpensiones instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución SUB 32565 del 8 de abril de 2017, por la cual reliquidó la pensión de vejez reconocida a Luz Marina Godoy. La nulidad se solicitó, toda vez en la resolución se reconocieron valores superiores a lo debido. A título de restablecimiento del derecho, la demandante requirió se reintegre lo pagado con los respectivos intereses adeudados.

Decisiones

El Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Segunda, declaró su falta de competencia mediante auto del 5 de abril de 2022. Argumentó que, de conformidad con los artículos 104 y 105 del CPACA y la Sentencia n.° 4857 del Consejo de Estado, cualquier controversia originada directa o indirectamente en un contrato de trabajo está excluida de la competencia la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo tanto, el caso debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral.

 

Por medio de auto del 28 de junio de 2022, el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá propuso conflicto de competencia negativo entre jurisdicciones. Señaló que de conformidad con el Auto 316 de 2021 de la Corte Constitucional, los asuntos que implican a una institución pública de seguridad social que acude al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar un acto propio, como ocurre en el caso, deben ser de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

CUARTO EXPEDIENTE

CJU-3951

Autoridades

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección Séptima, y Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá.

Hechos

Colpensiones instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución SUB 133162 del 24 de Julio de 2017, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes a Rubiela Navarro. Expuso que la demandada no reunió los requisitos de convivencia establecidos en la ley para ser beneficiaria de la prestación económica. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la demandada reintegrar lo pagado, el retroactivo por aportes a salud y/o fondo de solidaridad pensional y los intereses correspondientes.

Decisiones

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección Séptima, emitió auto el 11 de diciembre de 2020 en el que declaró la falta de competencia para conocer de la demanda. La corporación argumentó que: (i) las últimas cotizaciones realizadas por el causante fueron como trabajador independiente; (ii) la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer asuntos de trabajadores del sector privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 2° del CPTSS; (iii) los jueces administrativos no son competentes para conocer demandas  interpuestas por trabajadores oficiales o empleados del sector privado, pues solo les competen los asuntos en los que existe una relación legal y reglamentaria con el Estado. En este sentido, remitió el asunto a los jueces laborales.

 

Por medio de auto del 20 de agosto de 2021, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá rechazó la demanda por falta de competencia, propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria. Precisó que debido a que las pretensiones están encaminadas a obtener la nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para conocer de la demanda, según los artículos 93, 97 y 229 a 235 del CPACA y la Sentencia SU-182 de 2019 de la Corte Constitucional.

 

 

QUINTO EXPEDIENTE

CJU-4156

Autoridades

Tribunal Administrativo de Boyacá y Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja.

Hechos

Colpensiones instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución GNR 066116 del 18 de abril 2013, por medio de la cual se reconoció el pago de una pensión de vejez a favor de Gustavo Lara Mesa. Manifestó el desconocimiento de la compartibilidad pensional, de conformidad con lo ordenado en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la devolución de lo que resulte de la diferencia entre lo pagado y lo debido, el reintegro de los valores por concepto de salud e intereses.

Decisiones

Mediante auto del 12 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró la falta de jurisdicción para conocer la demanda. Explicó que la controversia versa sobre el reconocimiento de un derecho propio de la seguridad social de un trabajador que prestó sus servicios en una empresa de naturaleza privada, luego, es la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, la que debe conocer del asunto, de acuerdo con lo previsto en los artículos 104.4 del CPACA y 2 del CPTSS y las sentencias n.° 2434, 4857 y 2627 del Consejo de Estado. 

 

Por medio de auto del 23 de febrero de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja indicó que carecía de jurisdicción y propuso conflicto de competencia negativo entre jurisdicciones. Señaló que, de conformidad con los artículos 97 y 104.1 del CPACA, 2 del CPTSS y los Autos 316 de 2021, 385 de 2021 y 448 de 2022 de la Corte Constitucional, el asunto debe ser de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto trata sobre la nulidad de un acto administrativo propio.

 

SEXTO EXPEDIENTE

CJU-4234

Autoridades

Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja y Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja.

Hechos

Colpensiones instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones SUB 213371 del 6 de octubre de 2020 y SUB 237623 del 3 de noviembre de 2020, al considerar que se le reconoció a Julio Humberto Acero León una mesada superior a la que corresponde por el pago de la pensión de vejez. A título de restablecimiento del derecho, solicitó reintegrar el valor económico pagado de manera indebida, con sus respectivos intereses.

Decisiones

El Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja emitió auto el 29 de abril de 2021 en el que declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda. Expuso que la controversia trata sobre el reconocimiento de un derecho propio de la seguridad social de un trabajador privado. Argumentó que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la llamada a conocer del caso, según lo dispuesto en los artículos 2 del CPTSS y 104 del CPACA.

 

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, mediante auto del 11 de mayo de 2021, negó su competencia y propuso conflicto negativo entre jurisdicciones. Sostuvo que, según los artículos 104.4 del CPACA y 2 del CPTSS, el asunto o la controversia asociada a la demanda corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, puesto que la pretensión principal de la demanda busca la nulidad y restablecimiento del derecho respecto de un acto administrativo propio.

 

 

CONSIDERACIONES

 

2.     De la competencia de la Corte Constitucional para acumular conflictos de competencia entre jurisdicciones por presentarse unidad temática. Reiteración del Auto 2209 de 2023.  En aras de garantizar los principios de celeridad y de acceso efectivo a la administración de justicia (artículos 29, 209, 228 y 229 de la Constitución), la Corte Constitucional ha establecido que, en lo que se refiere al trámite de los conflictos de competencia entre jurisdicciones, la Sala Plena tiene la potestad para  disponer la acumulación de los expedientes (i) en los eventos en que se presente unidad temática, es decir, que entre ellos se den circunstancias fácticas y jurídicas comunes y (ii) cuando deba pronunciarse sobre las controversias en las que, a su vez, existen autoridades judiciales análogas. Esto último, ciertamente, deriva de la situación fáctica y jurídica común, pero por tratarse de conflictos de competencia entre distintas autoridades jurisdiccionales constituye un elemento igualmente relevante.

 

3.     Los casos acumulados reúnen los presupuestos establecidos en el Auto 155 de 2019 para la configuración de conflictos de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena observa que sobre cada asunto de los referidos: (i) se acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, puesto que existe una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, que niegan su competencia para conocer de cada una de las demandas; (ii) se demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, en tanto las disputas versan sobre el conocimiento del medio de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Colpensiones en contra de actos administrativos propios que reconocieron presuntamente una prestación económica de manera irregular, procedimientos judiciales que no tienen una decisión judicial definitiva; y (iii) cumplen el presupuesto normativo, debido a que las diferentes autoridades judiciales inmersas en los conflictos acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre la falta de jurisdicción (ver cuadro de decisiones de los antecedentes).

 

4.     Reiteración del Auto 316 de 2021. En esa oportunidad la Corte Constitucional resolvió un conflicto de competencia entre las jurisdicciones contencioso administrativa y ordinaria laboral, en relación con un asunto en el que Colpensiones ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de una resolución propia que reconocía una prestación económica. La demandante solicitaba la declaratoria de nulidad de la resolución y, adicionalmente, como medida de restablecimiento del derecho, el reintegro de la diferencia pensional pagada de manera irregular.  

 

5.     La Sala Plena sentó como regla de decisión que: “(…) cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011 (…)”. Lo anterior, sin perjuicio de que el acto administrativo en disputa recaiga sobre asuntos de la seguridad social.

 

6.     Esta regla de decisión fue adoptada con base en: (i) el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, el cual facultó a la administración para demandar sus propios actos cuando el titular niega el consentimiento para revocarlo y es contrario al ordenamiento jurídico[1]; (ii) la cláusula general de competencia del artículo 104 del mismo cuerpo normativo, según la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá las controversias suscitadas por “actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”; y (iii) que la autoridad administrativa, a través del medio de control de acción de nulidad y restablecimiento consagrado en el artículo 138 de la precitada ley, puede impugnar sus actos administrativos, con independencia de que sean o no creadores de situaciones particulares y concretas, con miras a proteger el patrimonio público y los derechos colectivos o subjetivos de la administración.

 

CASO CONCRETO

 

7.     Resolución conjunta de los expedientes CJU-3939, CJU-3944, CJU-3949, CJU-3951, CJU-4156 y CJU-4234 por presentar unidad temática. Las controversias remitidas a la Corte Constitucional en esta oportunidad suponen hechos similares que dan lugar a una problemática común. En el presente asunto se tramitan seis expedientes en los que Colpensiones ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de obtener (i) la anulación de actos administrativos propios y el reintegro a la entidad de sumas de dinero por parte de los demandados. Además, (ii) las controversias han sido conocidas tanto por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como por la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social. En esos términos, se presentan circunstancias fácticas y jurídicas comunes, y autoridades análogas, que permiten la acumulación y resolución conjunta de las controversias.

 

8.     La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de los casos que suscitan los presentes conflictos de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena de esta corporación dirime los presentes conflictos negativos de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de determinar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para pronunciarse sobre estos litigios, de conformidad con la regla de decisión contenida en el Auto 316 de 2021 que en esta oportunidad se reitera, bajo la siguiente fundamentación:

 

9.     (i) Las demandas son promovidas por una entidad de naturaleza pública de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 4121 de 2011. Colpensiones es una empresa industrial y comercial del Estado de orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, que tiene como objeto la administración estatal del régimen pensional de prima media con prestación definida.

 

10.             (ii) Las demandas pretenden la nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio. Colpensiones ejerce, en cada uno de los casos, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo propio, el cual reconoció un derecho específico y concreto.

 

11.             La Sala Plena observa que si bien los jueces de lo contencioso administrativo cumplen con los presupuestos establecidos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones, entre estos el normativo, algunos de ellos sustentan sus posturas sobre jurisprudencia que resulta anterior al precedente constitucional dispuesto en el Auto 316 de 2021 que unifica la postura de la Corte Constitucional, reiterado de manera uniforme en los Autos 377, 382, 384, 385, 391, 393, 394, 396, 397, 399, 400, 402, 410, 411, 412, 431, 432, 434 y 437 de 2021 y 136, 145 y 375 de 2023, entre otros, de esta corporación. En este sentido, la Sala Plena insta a los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo a valorar la jurisprudencia más reciente, unificada y uniforme de esta Corporación.

 

12.             Regla de decisión: Cuando la administración demanda un acto propio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el conocimiento del asunto será competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. ACUMULAR y PRONUNCIARSE, de manera conjunta, sobre los conflictos de competencia entre jurisdicciones que corresponden a los expedientes CJU-3939, CJU-3944, CJU-3949, CJU-3951, CJU-4156 y CJU-4234, por presentar unidad temática.

 

SEGUNDO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido. En consecuencia, por medio de la Secretaría General de esta corporación, REMITIR el expediente CJU-3939 al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena para lo de su competencia y para que comunique esta decisión al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena y a los interesados en este trámite.

 

TERCERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido. En consecuencia, por medio de la Secretaría General de esta corporación, REMITIR el expediente CJU-3944 al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué para lo de su competencia y para que comunique esta decisión al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué y a los interesados en este trámite.

 

CUARTO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Segunda, y el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Segunda, es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido. En consecuencia, por medio de la Secretaría General de esta corporación, REMITIR el expediente CJU-3949 al Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Segunda, para lo de su competencia y para que comunique esta decisión al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá y a los interesados en este trámite.

 

QUINTO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección Séptima, y el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección Séptima, es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido. En consecuencia, por medio de la Secretaría General de esta corporación, REMITIR el expediente CJU-3951 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección Séptima, para lo de su competencia y para que comunique esta decisión al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá y a los interesados en este trámite.

 

SEXTO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Boyacá es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido. En consecuencia, por medio de la Secretaría General de esta corporación, REMITIR el expediente CJU-4156 al Tribunal Administrativo de Boyacá para lo de su competencia y para que comunique esta decisión al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja y a los interesados en este trámite.

 

SÉPTIMO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido. En consecuencia, por medio de la Secretaría General de esta corporación, REMITIR el expediente CJU-4234 al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja para lo de su competencia y para que comunique esta decisión al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja y a los interesados en este trámite.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con comisión

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] En esa misma línea, el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, declarado exequible de manera condicionada por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-835 de 2003, dispuso la revocatoria directa de un acto administrativo que reconoce una pensión o prestación económica sin el consentimiento del particular, solamente en el evento en que, para su expedición fue evidente que medió un delito.